SALUD PÚBLICA
Decreto 2035/2015
Ley N° 25.929.
Reglamentación.
Bs. As., 24/09/2015
VISTO el Expediente N°
1-2002-24884-14-9 del registro del MINISTERIO DE SALUD y la Ley N° 25.929, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 25.929 sobre
Parto Humanizado, establece que las obras sociales regidas por leyes nacionales
y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente
determinadas prestaciones relacionadas con el embarazo, el trabajo de parto, el
parto y el posparto, incorporándose las mismas al Programa Médico Obligatorio
(PMO). Asimismo, la referida Ley regula los derechos de los padres y de la
persona recién nacida.
Que dicha Ley pone de
relieve los derechos de toda madre a la información, al trato digno, respetuoso
e individual, propugnándose su libertad de elección respecto de la persona que
la acompañará durante los controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y
el posparto, anteponiéndose el parto natural a las prácticas invasivas y de
suministro de medicación, sin perjuicio de la necesidad y obligatoriedad de la
utilización de estas prácticas cuando lo ameriten el estado de salud de la
parturienta y/o la persona por nacer con la previa voluntad de la madre
expresamente manifestada por escrito en caso que se requiera someterla a algún
examen o intervención cuyo propósito sea de investigación, bajo protocolo
aprobado por el Comité de Bioética.
Que asimismo, en la citada
norma se destaca el claro reforzamiento del derecho al vínculo corporal entre
la madre y el/la recién nacido/a, exigiéndose el mayor respeto a dicho vínculo,
al reconocerse la necesidad del/la recién nacido/a a la internación conjunta
con su madre en sala durante el menor plazo posible y la necesidad de la madre
de mantenerse al lado del/la recién nacido/a, sin perjuicio de la obligatoriedad
de adoptar otro temperamento cuando lo ameriten el estado de salud de la madre
y/o el/la recién nacido/a, no pudiendo tampoco ser el/la recién nacido/a objeto
de examen o intervención con propósitos de investigación, salvo que mediare la
expresa voluntad de sus representantes legales intervinientes, manifestada por
escrito, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
Que por otra parte, la Ley
presta una especial consideración a los derechos del padre y la madre del/la
recién nacido/a en situación de riesgo y a la exigencia del consentimiento
expreso para la realización de exámenes o intervenciones con fines
investigativos. Como así también, a la intensificación de los derechos a la
información y acceso continuado al/la recién nacido/a.
Que los términos de dicha
Ley deberán entenderse siempre en el sentido que debe velarse por la salud del
binomio madre-hijo/a de conformidad con lo expresado por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD.
Que, en lo que refiere
al/la recién nacido/a, la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO dispone en su
Preámbulo que tal como se indica en la DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO,
“el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados
especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento”.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTADE
LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 25.929 sobre Parto Humanizado, que como ANEXO I
forma parte integrante de la presente medida.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD, como Autoridad de Aplicación, a dictar las disposiciones
complementarias que considere necesarias para el cumplimiento de la referida
Ley y la presente reglamentación.
La SUBSECRETARÍA DE
MEDICINA COMUNITARIA, MATERNIDAD E INFANCIA, dependiente de la SECRETARÍA DE
SALUD COMUNITARIA, del MINISTERIO DE SALUD, tendrá a su cargo la realización de
acciones tendientes a asegurar el cumplimiento de la Ley y la presente
reglamentación, así como la coordinación de acciones con los demás organismos
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales, municipales, y
de las entidades no gubernamentales, universidades e instituciones académicas.
Art. 3° — El presente
Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Daniel G. Gollan.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N°
25.929
ARTÍCULO 1°.- Tanto los
efectores públicos, las obras sociales, como las empresas de medicina privada
y/o entidades de medicina prepaga, deberán instrumentar las medidas y ejecutar
los cambios necesarios para garantizar el cumplimiento de la Ley N° 25.929.
ARTÍCULO 2°.-
a) El equipo de salud
interviniente deberá informar en forma fehaciente a la persona en estado de
gravidez y a su grupo familiar, en forma comprensible y suficiente acerca de
posibles intervenciones que pudieran llevarse a cabo durante los procesos de
embarazo, parto, trabajo de parto y puerperio, especificando sus efectos,
riesgos, cuidados y tratamientos. Cada persona tiene derecho a elegir de manera
informada y con libertad, el lugar y la forma en la que va a transitar su trabajo
de parto (deambulación, posición, analgesia, acompañamiento) y la vía de
nacimiento. El equipo de salud y la institución asistente deberán respetar tal
decisión, en tanto no comprometa la salud del binomio madre-hijo/a. Dicha
decisión deberá constar en la institución en forma fehaciente. En caso de duda
se resolverá en favor de la persona asistida.
b) Toda persona, en
relación con el embarazo, el trabajo de parto, parto y posparto o puerperio
tiene derecho a ser tratada con respeto, amabilidad, dignidad y a no ser
discriminada por su cultura, etnia, religión, nivel socioeconómico,
preferencias y/o elecciones de cualquier otra índole, de conformidad con lo
establecido en la Ley N° 26.485 de Protección Integral Para Prevenir, Sancionar
y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen
sus relaciones interpersonales.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Ante un parto vaginal,
el profesional interviniente deberá evitar aquellas prácticas que impidan la
libertad de movimiento o el derecho a recibir líquidos y alimentos durante el
trabajo de parto cuando las circunstancias lo permitan, evitando, por su parte,
prácticas invasivas innecesarias durante el proceso.
e) El equipo interviniente
deberá informar en forma comprensible y suficiente, tanto a la mujer como a su
núcleo familiar y/o acompañante, sobre el avance del embarazo, el estado de
salud del/a hijo/a por nacer y de las demás circunstancias relativas al
embarazo, el trabajo de parto, el parto, posparto y/o el puerperio.
f) Se entenderá por “Comité
de Bioética” a todo comité creado y/o encargado de estas funciones según
jurisdicción y normativa vigente.
g) Toda mujer, en relación
con el embarazo, el trabajo de parto, el parto y el posparto tiene derecho a
estar acompañada por una persona de su confianza y elección durante los
controles prenatales, el trabajo de parto, el parto y el posparto.
No se podrá exigir
requisitos de género, parentesco, edad o de ningún otro tipo, al/la acompañante
elegido/a por la mujer embarazada, salvo la acreditación de identidad. A falta
de otra prueba, se admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a
ese único efecto constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO
(48) horas, debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo, la documentación
acreditante.
En ningún caso se podrá
cobrar arancel alguno por la simple permanencia del/la acompañante en la misma
habitación, antes, durante y/o después que la mujer hubiese dado a luz.
No podrá reemplazarse sin
su consentimiento la persona elegida por la mujer.
Si así lo deseare, la mujer
puede solicitar ser acompañada por acompañantes sustitutos/as.
Deberá ser respetado el
derecho de la mujer que no desee ser acompañada.
Todo lo referido en el
presente inciso deberá ser considerado cualquiera sea la vía de parto.
h) Con el objeto de
favorecer el vínculo precoz, el equipo de salud deberá fomentar desde el
momento mismo del nacimiento e independientemente de la vía del parto, el
contacto del/la recién nacido/a con su madre y familiares directos y/o
acompañantes que ésta disponga, con la acreditación de identidad como único
requisito.
i) La institución y/o
entidad deberá brindar a la mujer las condiciones necesarias y adecuadas para
que pueda amamantar, desde la sala de partos y durante toda su internación.
Los cursos de preparación
integral para la maternidad incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO),
deberán proveer la información y los materiales que favorezcan el desarrollo de
la lactancia.
Aquellas personas que por
su condición médica tengan contraindicado amamantar deberán ser informadas
oportunamente sobre dicha situación y facilitársele el tratamiento para la
inhibición de la lactancia.
j) El equipo de salud y la
institución asistencial deberán proveer a la mujer y a su acompañante
información respecto del proceso fisiológico y vital que comprenden el
embarazo, el trabajo de parto, el parto, el posparto y/o el puerperio, así como
del rol del equipo de salud. Asimismo, se deberá asesorar e informar en forma
comprensible y suficiente acerca de la salud sexual y reproductiva, la
lactancia y la crianza, incluyendo en dicha información las características y efectividad
de cada uno de los métodos anticonceptivos, así como su provisión en los
términos de lo estipulado por la Ley N° 25.673, sus normas concordantes y
complementarias. También, deberán incluir información acerca de los
procedimientos asistenciales durante el trabajo de parto y hacia el/la recién
nacido/a, inclusive los reglados por la presente norma.
k) Las instituciones
sanitarias deberán instrumentar un modelo interdisciplinario de atención para
el abordaje del consumo problemático de sustancias, vinculado a los efectos
adversos del tabaco, el alcohol y/o las drogas sobre el/la niño/a y la madre.
ARTÍCULO 3°.-
a) El equipo médico
interviniente deberá fomentar el contacto inmediato y sostenido del binomio
madre-hijo/a, evitando aquellas prácticas invasivas que fueran innecesarias y
pudieran afectar al/la recién nacido/a. En caso de requerirse alguna práctica
impostergable, corresponderá minimizarse el dolor y respetar los períodos de
sueño del/la niño/a.
b) La identificación del/la
recién nacido/a deberá ser ajustada a las normativas vigentes nacionales,
provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) El tiempo mínimo
recomendable de internación tanto materna como neonatal para nacimientos
institucionales se establece en CUARENTA Y OCHO (48) horas para un parto
vaginal y en SETENTA Y DOS (72) horas para un parto por cesárea. En todos los
casos el equipo de salud deberá constatar que las condiciones psicofísicas del
binomio madre-hijo/a sean las adecuadas para su externación y que se hubieran
completado los estudios y eventuales tratamientos correspondientes a
enfermedades de transmisión vertical.
e) El alta del/la recién
nacido/a deberá realizarse brindando la adecuada información sobre el
seguimiento ambulatorio, así como del desarrollo del plan de vacunación,
debiendo contar el/la niño/a con las vacunas obligatorias exigibles al momento
del alta, así como haberse realizado las pesquisas neonatales en conformidad
con las Leyes N° 25.415 y N° 26.279, sus reglamentaciones, modificatorias o
aquellas normas que en el futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 4°.- Se
considerará al/la recién nacido/a en situación de riesgo cuando éste/a, por su
estado de salud, requiera de internación hospitalaria.
a) SIN REGLAMENTAR.-
b) Los servicios de internación
neonatal, aún en sus áreas de terapia intensiva, deberán brindar acceso sin
restricciones para la/s madre/s y/o el/los padre/s del/la recién nacido/a,
permitiendo el contacto físico. Deberá contemplarse el acceso facilitado para
otros familiares directos y/o acompañantes que la madre disponga y la
acreditación de identidad como único requisito. A falta de otra prueba, se
admitirá la presentación de una declaración jurada, la que a ese único efecto
constituirá prueba suficiente, por el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas,
debiendo acompañarse transcurrido dicho plazo la documentación acreditante.
c) SIN REGLAMENTAR.-
d) Los establecimientos de
salud deberán adecuar sus instalaciones de manera de contar con Centros de
Lactancia Materna conforme a la normativa nacional vigente. El equipo de salud
deberá brindar información y apoyo suficiente a la mujer para los casos en que
sea necesaria la extracción de su leche para ser administrada al/la recién
nacido/a.
e) SIN REGLAMENTAR.-
ARTÍCULO 5°.- SIN REGLAMENTAR.-
ARTÍCULO 6°.- Las
prescripciones contenidas en el artículo 6° de la Ley N° 25.929 deberán ser
interpretadas y aplicadas en los términos de las Leyes N° 23.660, N° 23.661, N°
26.061, N° 26.529, N° 26.485, N° 26.682, y N° 26.743, normas reglamentarias,
complementarias y concordantes.
ARTÍCULO 7°.- SIN
REGLAMENTAR.-
Fecha de publicación
01/10/2015
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