PODER LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Salud pública -- Prestaciones que las obras sociales regidas
por leyes nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar
obligatoriamente -- Incorporación al Programa Médico Obligatorio -- Derechos de
toda mujer en relación con el embarazo, trabajo de parto y postparto -- Derecho
de toda persona recién nacida -- Derechos de los padres de la persona recién
nacida en situación de riesgo -- Autoridad de aplicación.
Sanción: 25/08/2004; Promulgación: 17/09/2004; Boletín
Oficial 21/09/2004
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º - La presente ley será de aplicación tanto al
ámbito público como privado de la atención de la salud en el territorio de la Nación.
Las obras sociales regidas por leyes nacionales y las
entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las prestaciones
establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al
Programa Médico Obligatorio.
ARTICULO 2º - Toda mujer, en relación con el embarazo, el
trabajo de parto, el parto y el postparto, tiene los siguientes derechos:
a) A ser informada sobre las distintas intervenciones
médicas que pudieren tener lugar durante esos procesos de manera que pueda
optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
b) A ser tratada con respeto, y de modo individual y
personalizado que le garantice la intimidad durante todo el proceso asistencial
y tenga en consideración sus pautas culturales.
c) A ser considerada, en su situación respecto del proceso
de nacimiento, como persona sana, de modo que se facilite su participación como
protagonista de su propio parto.
d) Al parto natural, respetuoso de los tiempos biológico y
psicológico, evitando prácticas invasivas y suministro de medicación que no
estén justificados por el estado de salud de la parturienta o de la persona por
nacer.
e) A ser informada sobre la evolución de su parto, el estado
de su hijo o hija y, en general, a que se le haga partícipe de las diferentes
actuaciones de los profesionales.
f) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo
propósito sea de investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito
bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
g) A estar acompañada, por una persona de su confianza y
elección durante el trabajo de parto, parto y postparto.
h) A tener a su lado a su hijo o hija durante la permanencia
en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de
cuidados especiales.
i) A ser informada, desde el embarazo, sobre los beneficios
de la lactancia materna y recibir apoyo para amamantar.
j) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados
de sí misma y del niño o niña.
k) A ser informada específicamente sobre los efectos
adversos del tabaco, el alcohol y las drogas sobre el niño o niña y ella misma.
ARTICULO 3º - Toda persona recién nacida tiene derecho:
a) A ser tratada en forma respetuosa y digna.
b) A su inequívoca identificación.
c) A no ser sometida a ningún examen o intervención cuyo
propósito sea de investigación o docencia, salvo consentimiento, manifestado
por escrito de sus representantes legales, bajo protocolo aprobado por el
Comité de Bioética.
d) A la internación conjunta con su madre en sala, y a que
la misma sea lo más breve posible, teniendo en consideración su estado de salud
y el de aquélla.
e) A que sus padres reciban adecuado asesoramiento e
información sobre los cuidados para su crecimiento y desarrollo, así como de su
plan de vacunación.
ARTICULO 4º - El padre y la madre de la persona recién
nacida en situación de riesgo tienen los siguientes derechos:
a) A recibir información comprensible, suficiente y
continuada, en un ambiente adecuado, sobre el proceso o evolución de la salud
de su hijo o hija, incluyendo diagnóstico, pronóstico y tratamiento.
b) A tener acceso continuado a su hijo o hija mientras la
situación clínica lo permita, así como a participar en su atención y en la toma
de decisiones relacionadas con su asistencia.
c) A prestar su consentimiento manifestado por escrito para
cuantos exámenes o intervenciones se quiera someter al niño o niña con fines de
investigación, bajo protocolo aprobado por el Comité de Bioética.
d) A que se facilite la lactancia materna de la persona
recién nacida siempre que no incida desfavorablemente en su salud.
e) A recibir asesoramiento e información sobre los cuidados
especiales del niño o niña.
ARTICULO 5º - Será autoridad de aplicación de la presente
ley el Ministerio de Salud de la
Nación en el ámbito de su competencia; y en las provincias y la Ciudad de Buenos Aires sus
respectivas autoridades sanitarias.
ARTICULO 6º - El incumplimiento de las obligaciones
emergentes de la presente ley, por parte de las obras sociales y entidades de
medicina prepaga, como así también el incumplimiento por parte de los
profesionales de la salud y sus colaboradores y de las instituciones en que
éstos presten servicios, será considerado falta grave a los fines sancionatorios,
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
ARTICULO 7º - La presente ley entrará en vigencia a los
SESENTA (60) días de su promulgación.
ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
- REGISTRADA BAJO EL Nº 25.929 -
EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A. GUINLE. - Eduardo D.
Rollano. - Juan Estrada.
Decreto Nº 1231/2004
Bs. As., 17/9/2004
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N º 25.929 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. -
KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Ginés M. González García.
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